sábado, 21 de junio de 2025

 Nota a Fallo: CUANDO LA DEFENSA NO ESTA A LA ALTURA DE LA CAUSA

  por Miguel A. Brevetta Rodriguez

Autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa:“Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario", La CSJN para decidir sobre su  procedencia.


CRISTINA KIRCHNER Y ABOGADO DEFENSOR BERALDI

El Caso:

La Sala IV de la Cámara Federal de Casación rechazó por unanimidad el recurso de la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, confirmando su condena, a la pena de seis (6) años de prisión, mas inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en el marco de cincuenta y una licitaciones de obra pública en la provincia de Santa Cruz

Así la defensa de la condenada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen al presente recurso de hecho, expresando que se han configurado varias cuestiones federales, como que se han violado los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal. También sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio y que se ha transgredido el principio de congruencia, que se vulneró el derecho de defensa, ante la denegatoria de prueba de descargo oportunamente ofrecida, como que se ha violado la cosa juzgada y los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia, por lo que se estaría ante un caso de gravedad institucional.

La Corte

Refutó cada uno de los agravios, abonando sus dichos con reiterada y pacifica jurisprudencia del cuerpo, rechazando los agravios de la apelante y de manera enjundiosa se expresó cuestionando severamente el hilo argumental de la defensa

En atención al a lo que indica la síntesis, solo nos detendremos a reseñar algunas de las observaciones plasmadas en la sentencia en relación a la actuación de la defensa que entre otros temas “no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna [1], ello así sin que “ alga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado[2] pues “ resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia” [3]  y “No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida” [4]

Atento a que tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho[5] “cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada”[6]  Asimismo en cuanto a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, dice la Corte que: “En primer lugar, no es posible saber los términos en que fue planteado el agravio ante el tribunal revisor, ya que se remite a escritos anteriores lo que no resulta admisible” [7]

La parte apelante, afirma, que se produjeron las violaciones aludidas, pero omite señalar los argumentos que los jueces rechazaron  y prescinde vincularlos con lo sucedido en el caso, no cita, cuál o cuáles de esos principios, contemplarían los supuestos que denuncia, la recurrente “ no demuestra que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser  imparcial” [8] como que no indica ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto, siendo, meras conjeturas, sin haber intentado  encuadrarlas en los supuestos específicos de recusación de los magistrados establecidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, tiende a tutelar tales  principios relativos a la imparcialidad de los magistrados.

Así en relación al agravio de “violación del principio acusatorio”, la apelación federal, no cumple con la autosuficiencia exigida por el artículo 15 de la ley 48. Y  tal como sucede con el anterior agravio, la apelante se remitió a las consideraciones que llevó a la C.F.C.P. en el recurso de esa especialidad  sin explicar, cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, cuál fue su apoyo normativo y cuál sería la relevancia decisiva para la solución del caso. Para que una sentencia sea descalificable como acto jurisdiccional válido, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, por haber omitido el tratamiento de cuestiones planteadas ante los jueces, debe demostrarse que tales cuestiones fueron efectivamente sometidas al tribunal apelado -en este caso, en el recurso de casación- y que ellas, omitida por la sentencia apelada, eran conducentes; es decir, eran a priori aptas para alterar el resultado del pleito” [9].

También la apelante sostiene que se violó el “principio de congruencia” pero la C. F.C.P. ya había examinado y rechazado ese agravio, contando con plenas facultades para ejercer el derecho de defensa, durante todo el trámite de la investigación y estos argumentos de la Cámara de Casación no han sido refutados. Cabe recordar que, de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Corte, el principio de congruencia —que integra la garantía de defensa en juicio— exige que las personas solamente puedan ser condenadas por los hechos que fueron materia de acusación, sin que se realicen mutaciones fácticas o jurídicas que desbaraten la estrategia defensiva “impidiéndole formular sus descargos” [10] Asimismo la sentenciante aclara que  “el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena”[11]  Así entonces, las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, por un lado, que la acusación describa con precisión la conducta imputada para que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo; y, por otro lado, ellas requieren, en virtud del principio de congruencia, que exista correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia” [12]

No obstante, la denuncia de la “violación a la garantía constitucional”, resulta claramente infundada. La recurrente no acreditó, que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia. Dice que se “vulneró su derecho de defensa” al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como la de controlar las evidencias invocadas, para fundar la condena. Al respecto, el remedio federal tampoco satisface el recaudo de fundamentación autónoma.

Pero, no explica el modo en que tal agravio fue sometido a conocimiento del tribunal revisor, limitándose a asegurar que fue “debidamente planteado y no mereció tratamiento alguno”. No demuestra la relevancia de pruebas denegadas, no explica de qué modo la decisión de los jueces le privó de rebatir la acusación. La defensa omite evidenciar siquiera un indicio y que información relevante habría sido omitida.

Otro agravio pretendidamente federal sometido a esta Corte consiste en la alegada violación al principio “igualdad de armas”. Una vez más, la apelante omite cumplir con el requisito de fundamentación autónoma, ya que no se hace cargo de los argumentos del tribunal revisor a los fines de procurar refutarlos.

Así tenemos que en este marco de análisis y de acuerdo a los motivos de agravio presentados por las defensas“cabe recordar, como fue dicho, que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley”[13] “resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma [14]

Siguiendo con la nómina de ofensas no probadas, otro agravio que la defensa sostiene dice que “se ha violado la cosa juzgada,” ya que la mayoría de las obras que se han investigado a lo largo de este proceso ya habían sido “evaluadas por la justicia de la provincia de Santa Cruz, la cual descartó su ilicitud”. Pero, en una de las sentencias dictada por esta Corte Suprema en autos: se recordó que las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem (prohibición de la persecución penal múltiple) se encuentran íntimamente relacionadas”[15] y que se “ha basado la garantía de la cosa juzgada en dos fundamentos: “lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal” y conformar “uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica”[16]

En esta línea, dice el Tribunal que “en lo que respecta a la garantía del ne bis in idem, esta Corte ha establecido que ‘su violación debe entenderse configurada cuando concurran […] las tres identidades clásicas, a saber, eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución)’ [17]

Tales recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar ‘al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva, en la misma línea, “se ha dicho que el fundamento material de la regla non bis in idem es que no es posible permitir al Estado, ‘con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable[18]. Así entonces, se destacó en esa oportunidad que esta Corte siempre exigió el requisito de identidad de personas para que opere la excepción de la cosa juzgada, en consonancia con los límites del poder de los jueces para tomar decisiones en el marco de un proceso, decisiones cuyos efectos naturalmente se circunscriben a las partes de aquel. Así, por ejemplo, en procesos no penales el Tribunal también ha exigido la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa[19]

Finalmente, en el recurso extraordinario no se ha explicado, siquiera mínimamente, de qué modo la tramitación de los presentes actuados afectaría la seguridad jurídica, y nada agrega en esta oportunidad que desvirtúe tales observaciones, por lo que el déficit de fundamentación se evidencia como inequívocamente grave, lo que impone la desestimación del agravio.

La defensa plantea la arbitrariedad de lo resuelto en relación con la tipicidad de la conducta, exigido por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. Como ya se ha destacado en relación con los agravios anteriores, el remedio federal, no satisface el requisito de la fundamentación autónoma.

Es más, no identifica en ningún momento cuáles fueron los argumentos relevantes para la solución del caso, cuyo abordaje y respuesta habría sido omitido por el tribunal revisor.

Advierte la Corte, que el discurso reiterativo de la apelante, no es más que una reedición de todo lo que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” sólo evidencia su desacuerdo con el pronunciamiento atacado, sin llevar a cabo una efectiva refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia apelada. Por ello, No es ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales” [20]

Resulta igualmente manifiesta la falta de fundamentación suficiente, en torno a la configuración de un caso de gravedad institucional y  resulta inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada, que en tales condiciones, no se ha demostrado mínimamente la conformación de alguno de los supuestos habilitantes de la competencia extraordinaria de esta Corte.

Recuerda el Tribunal,  que el debido proceso ha sido salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley. Las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente. La imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación (art. 174, último párrafo, del Código Penal, texto según ley 25.602).

Por ello, se desestima la queja.

La Defensa

Estuvo a cargo de los doctores Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy quienes sin lugar a dudas y -conforme el análisis de la entidad recursiva- no lograron superar las expectativas requeridas por el Tribunal, ello conforme a la reiterada jurisprudencia citada y a los requisitos formales que exige el ritual.

Entre las observaciones reseñadas se destaca que no se habría acreditado la vulneración del principio de congruencia, ni el recaudo de fundamentación autónoma, como tampoco el requisito de la autosuficiencia, que resultan ser condiciones sine qua non para tener por procedente el recurso.  

Estas falencias en el recurso extraordinario, no son subsanable mediante el recurso de queja. Nos preguntamos si la defensa esto a la altura de la causa?

Un último recurso…?

Resulta obvio destacar que más allá de las sentencias de la CSJN, no existe subterfugio jurídico para revertir sus decisorios, ello para no sucumbir en los aventurados intentos de recursos ad.infinitum, por ello son desestimados con sustento en la reiterada y conocida jurisprudencia de esta Corte, según la cual  “sus sentencias no son susceptibles de ser revisadas por vía de recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, excepto en el supuesto de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar” [21]

En efecto, hay una mínima posibilidad de la apertura de una puerta procesal que pueda acercarse a una última revisión conocida en doctrina como “recurso in pauperis”, una suerte de táctica “leguleya” , que busca asegurar que el damnificado no quede en estado de total indefensión. Como en el caso que tratamos -valga de ejemplo- si la defensa no fundamenta adecuadamente su apelación, el tribunal podria aceptar el recurso in pauperis para corregir la deficiencia y proteger los derechos constitucionales del accionado.

En materia penal, si un imputado presenta un recurso in forma pauperis por falta de asistencia técnica adecuada, los tribunales superiores podrían revisar si hubo arbitrariedad en el proceso, -por ausencia  técnica defensiva- asegurando el cumplimiento de garantías constitucionales como el derecho a ser oído y a exigir un nuevo fallo. Se conocen veredictos que han enfatizado que el recurso in forma pauperis ,no requiere que el demandante esté privado de libertad, sino que se justifica cuando hay una limitación en el acceso a una defensa técnica eficaz.

En nuestra provincia – Santiago del Estero- se registra el siguiente caso, que destaca un argumento del máximo Tribunal: “la CSJN para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in pauperis, remarcó no solo la falta de fundamentación por la transcripción íntegra de la pretensión del imputado (in pauperis), sino también cuestiones previas que importaban falencias defensivas graves que vulneraban el derecho de defensa del imputado entre ellas… falta de control de pruebas, informes médicos, control de la prueba testimonial, etc. Dichas situaciones no se asimilan a la presente causa por cuanto si bien los fundamentos recursivos no resultan suficientes para habilitar la vía extraordinaria por tratarse de cuestionamientos sobre aspectos fácticos de la sentencia de la Alzada, ello no puede ser enmarcado sino más dentro de los supuestos que podrían dar lugar a la declaración de nulidad, debiendo además no perderse de vista la actuación de la defensa a lo largo del proceso, la situación del imputado, y la oportuna revisión amplia de la sentencia de condena a la que tuvo acceso, habiendo incluso obtenido en un principio el cambio de la calificativa legal y posteriormente una reducción de la pena. [22]

Así las cosas entendemos que un recurso in forma pauperis tiene como objetivo principal garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa, adecuado y sus efectos incluyen la exención de costos, la asignación de asistencia legal, la flexibilización de requisitos formales y la protección contra la indefensión, asegurando que los derechos constitucionales del demandante sean respetados. En nuestro país, en  la causa “Estévez” (Corte Suprema, 2018), se anuló una resolución por no haber corrido vista al defensor oficial, lo que generó indefensión al recurrente. Esto destaca la importancia de garantizar un patrocinio letrado adecuado.

Otro de los fallos destacados al efecto, dan cuenta que procede el recurso por considerar que la defensa técnica fue deficiente, ya que el defensor oficial no fundamentó adecuadamente su rol en la defensa. Se destacó que el recurso in forma pauperis permite corregir deficiencias en la asistencia técnica, para garantizar el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). La Corte enfatizó que la falta de patrocinio letrado adecuado constituye un agravio que justifica la admisión del recurso.[23]

En el mundo del derecho siempre habrá situaciones proclives al análisis, citando a   Campoamor: “En este mundo traidor nada es verdad ni es mentira, todo es según el color del cristal con que se mira”.[24]

Ref.

[1] (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros)

[2] (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros),

[3] (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros).

[4] (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros).

[5] Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros),

[6] (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734; entre otros).

[7] (Fallos: 311:175; 311:667; 315:325, entre otros).

[8] (artículo 33 de la Constitución Nacional; Fallos: 342:2298 y sus citas).

[9] (Fallos: 311:621; 311:1438; 325:2817; 339:1489; 347:594).

[10] (Fallos: 242:234; 329:4634; 337:542).

[11] (Fallos: 306:1705; 326:1149; 345:1421, entre muchos otros).

[12] (Fallos: 312:2040; 329:4634; 343:902; 345:1421, entre muchos otros).

[13] (Fallos: 298:312),

[14] (Fallos: 322:507).

[15] —publicada en Fallos: 345:440—, (“Videla”, Fallos: 326:2805, considerando 12, voto del juez Maqueda)

[16] (Fallos: 308:84; 315:2680, entre otros).

[17] (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando. (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 11°; en igual sentido, doctrina de Fallos: 314:377; 327:4916; 330:1016, 2265 y 4928).

[18] (‘Videla’, Fallos: 326:2805, voto del juez Maqueda, considerando 12)”

[19] (Fallos: 116:220; 137:175; 169:330; 310:1449; 328:3299).”

[20] (Fallos: 215:199; 229:799; 324:4321; 325:3265; 330:1503; 343:919, entre muchísimos otros)

[21](Fallos: 302:1319; 311:1788; 322:1015; 323:2182; 327:5513; 328:1142, entre otros),  

[22] OBS. DEL SUMARIO Núez, Ricardo Alberto (Fallos, 3275095), Reinoso, José Luis (Fallos, 330487) Montenegro, Raúl Alberto (Fallos, 3304471) Ruiz, Ramón Armando (Fallos, 3331469), ST 26043 S 12-05-2021, CARATULA: G.G.A., R.H.C. e.p. A. C. s.d.ROBO CALIFICADO s/ CASACION CRIMINAL Expediente Nº19.466

[23]  “Estévez, Diego Martín s/ recurso de casación” (CSJN, 2018)

[24] Ramón María de las Mercedes de Campoamor y Campoosorio fue un poeta español del realismo literario. 1817-1901

jueves, 29 de mayo de 2025

CRÓNICA DE AMARRETES

 

Por Belén Cianferoni. 

Dice la Real Academia Española sobre los avaros: avaro, ra adj. Que tiene un afán desmesurado de acumular riquezas y escatima exageradamente en lo que gasta o en lo que da. Ej. Es tan avaro que, por ahorrar, no enciende la calefacción.

Dicho de una persona, también sust.: Un avaro como tú siempre evita pagar la parte que le corresponde. Tacaño, agarrado, mezquino, avaricioso, miserable, estrecho, apegado, avariento, cicatero, codicioso, ruin, sórdido, usurero, envidioso, egoísta, interesado, rapaz, roñoso, ambicioso... "rata" para los argentinos, "cutre" para los gallegos, ávido de dinero… y mis favoritas: amarrete y devoto de la virgen del codo. Todos conocimos o conocemos a uno en nuestra vida. Y si piensas que, en verdad, las personas derrochadoras son las peores… pues, estimado lector, esta crónica podría tenerte como protagonista.

El avaro no solo disfruta de no gastar, sino que se regocija encontrando la salida más rápida, insólita y rebuscada con tal de ahorrarse unos centavos. Le encanta ver cómo los demás gastan sin culpa, mientras él se ríe —desde la miseria— por caminar cuadras bajo el sol o aguantarse la sed durante horas, solo para tomar agua en su casa. Extremo, pero cierto. son cosas que suceden en Santiago del Estero, y alguien tiene que relatar la amarretería de nuestros pagos.

Reírnos un poco y también aprender. Estuve investigando incansablemente entre los ciudadanos santiagueños y conseguí tres anécdotas que prometen acompañarnos con el café o la espera. Hice una curaduría de estas historias para que se rían… y si acaso son ustedes, tranquilos, que no los voy a mencionar. ¿O sí?


Tercer puesto: El que no llegó al segundo por rata

Desde el interior de La Banda llega este caso. Un pariente de un amigo bandeño protagoniza esta historia: un viejo de manual, "ratonis in extremis". Había asado en la casa del Tío Negro. Este, de buen corazón pero prevenido, invita a este sujeto amarrete, pero —para evitar que se haga el vivo— le dice que traiga Coca-Cola, que después él se la iba a devolver.

Mentira: no pensaba devolverle nada. Solo quería que sintiera el peso de sus acciones pasadas. El viejo cayó al almuerzo con las manos vacías. El Tío Negro, ya sabiendo todo, le preguntó por la bebida para el fernet. A lo que el otro respondió: Difícil armar una trampa para ratas, eh.

 

Segundo puesto: La reina del desayuno gratuito

Esta mujer, de quien reservo el nombre, se queda con la medalla de plata. Su majestad en la ratonería me dejó sin palabras. Es la clásica compañera que llega demasiado tarde para ayudar y poner plata en el asado, pero lo suficientemente temprano para elegir con astucia qué va a comer.

Nuestra amiga se había mudado a un departamento topísimo en la avenida Roca. Para estrenarlo, se nos ocurrió organizar una merienda de amigas. Éramos cuatro. Cada una llevaría algo para que la mesa sea digna de foto en redes. Ella, muy organizada, se ofreció a hacer el sorteo de quién llevaba qué.

Llegó el día. Cuando entramos a su departamento, todas nos sorprendimos: ¡todas habíamos llevado medialunas y un litro de jugo! No lo podíamos creer. Nos mirábamos como diciendo: ¿pero no era que sorteó todo?

Ella llegó, se hizo la sorprendida y dijo: —"¡Ay, qué estúpida! Voy a tener que freezar todas las medialunas y usar los jugos a lo largo del mes."

Nos ganó. Nos hizo comprarle la merienda y el desayuno para un mes entero. Brillante.

Primer puesto: Terapia emocional a bajo costo

Pensé que mi recuerdo iba a ser el mejor caso de amarretismo… pero no. Una amiga se llevó el oro. Me lo contó en primera persona.

Había sufrido una ruptura amorosa muy fuerte. La habían dejado y nada calmaba su tristeza. Caminaba durante horas por el parque, por la plaza. Nada alcanzaba para aliviar ese dolor. La habían engañado con su prima, y sentía que todo se le derrumbaba.

Mi amiga siempre fue de buen pasar. Trabajadora, racional. No muy creyente en la ayuda divina, más bien del esfuerzo propio. Un día, durante una caminata, decidió entrar a la iglesia solo para sentarse a descansar. En ese silencio, se largó a llorar al escuchar que un grupo de mujeres rezaba una novena por una prima. Todo el dolor volvió de golpe. Un sacerdote se le acercó, le ofreció un vaso de agua y contención. Ella le contó todo. Sintió alivio. Salió más liviana.

Pero no fue la contención lo que la dejó feliz.

—"¿Sabés qué? Es más barato que terapia. Voy a venir a hablar con el cura cuando me sienta mal."

El pobre hombre todavía cree que puede devolver esta ovejita al rebaño. Pero nuestra amiga, la más astuta de todas, encontró en la iglesia su consultorio gratuito. Se llevó el oro al ratonismo.

Mientras escribía esta crónica, se fue de este mundo el gran Pepe Mujica, ex presidente de Uruguay. Un hombre admirable que no tenía todo lo que quería, pero amaba todo lo que tenía. Creo que todos nos quedamos con varias de sus frases resonando, pero me quedo con esta por sobre todas:

"Cuando compras algo, no lo pagas con dinero. Lo pagas con el tiempo de vida que tuviste que gastar para tener ese dinero."

Y si de ahorrar vida se trata, tal vez estos amarretes sepan algo que nosotros no…

Por lo pronto, yo seguiré aquí gastando el teclado, hasta que nos volvamos a ver.

Fuente: El Liberal

miércoles, 21 de mayo de 2025

ARGENTINOS SIN BRONCE, AL PEDESTAL DE PAPEL

por Hernan Rapela

El apellido “Carrillo”, para laheredad santiagueña es un orgullo, y para la comunidad artística nacional “Don Manuel Gómez Carrillo” (1883-1968) padre de Carmen (Chocha), Manuel (Manolo) Julio (Chololo) y Jorge (Gogui) un aporte sustancial por sus investigaciones y estudios de música. Los cuatro hijos mencionados, integrando el “Cuarteto GómezCarrillo”, significaron una aparición sorprendente como grupo polifónico.

En los años 50 fue considerado uno deos vocales más perfectos del mundo. En Buenos Aires a partir de 1942, cuandose presentaron en el “Café Tortoni” iniciaron una serie de distinguidas actuaciones en entidades de gran prestigio local e internacional, también fueradel país.

Hoy el apellido vuelve a resonar entre los argentinos en mérito a la injerencia que en el servicio de salud tuvo el doctor “Ramón Carrillo”, también santiagueño, nacido en 1906 y fallecido en Brasil en 1956. Neurólogo y neurocirujano de enorme vocación por la acción social que lo lleva a convertirse en el primer Ministro de Salud de la historia a partir de 1946.

Recuerdo haber visto estacionado en Retiro el famoso “Tren Sanitario”, otra idea del ministro, y alguna cajita de remedios de “Emesta” (Empresa de Medicamentos del Estado Argentino) la fábrica nacional que abastecía de remedios al país a bajo costo, nacida por su impulso.

Hoy que mencionamos el estado de nuestros hospitales debemos enfatizar que, durante su gestión de ocho años, se construyeron 21 en todo el país con una capacidad para 22.000 camas. La imagen de “Ramón Carrillo” junto a la de “Cecilia Grierson” (1859/1934) médica,obstetra y kinesióloga de aquel mundo dominado por hombres que le impidieron ejercer su habilitación de cirujana, aun siendo la primera recibida en la historia nacional.

Dedicó gran parte de su vida a la docencia y a los derechos de la mujer y se la destaca porque fundó la Escuela de Enfermería. A ambos los veremos dentro de poco en los imponentes billetes de 5.000 pesos.

En buena hora, porque al “Cuarteto Gómez Carrillo” la reivindicación aún no ha sido posible, salvo la advertenciade “Enrique-Mono-Villegas” que dijo: “la gente se quedó asombrada con los“Swingle Singers” (extraordinario grupo de cantantes "a capella" año 1970) pero se olvidó que el primer “Swingle” argentino fue el Cuarteto de los hermanos Gómez Carrillo, que veinticinco años antes ya hacían lo mismo; cantaban en motetes, cosas a cuatro voces y aquí nadie les había llevado el apunte”. Una tradición nacional.

jueves, 8 de mayo de 2025

OTRA VEZ LA JUSTICIA SANTIAGUEÑA EN LA MIRA

 

EN MONTE QUEMADO: cierran sumario por acoso sexual contra funcionario que de paso amenaza a la víctima

La comuna habría desestimado una grave denuncia de acoso sexual y laboral de una empleada contra el Director de Tránsito, según cuestionó ATE. Pero en la Justicia sigue abierta una causa penal y ahora se sumó una ampliación por amenazas contra la víctima.

La Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) de Monte Quemado pidió una urgente audiencia con el intendente zamorista Felipe Cisneros por las amenazas que habría recibido una afiliada de parte del director de Tránsito, después que la comuna presuntamente desestimó un sumario administrativo por acoso sexual y laboral.

“Nos hicimos presentes en la fiscalía de Monte Quemado para mostrarle al fiscal (Gabriel) Gomez, que tiene la causa de denuncia por acoso sexual y laboral del director general de Tránsito de la municipalidad de Monte Quemado a nuestra compañera, Fátima Roldán, agente de tránsito. Por recomendación del mismo  también nos presentamos en Comisaría N° 22 para radicar nueva denuncia”.

La mujer de 36 años amplió la denuncia contra Daniel Javier Umbidez el lunes pasado, en la Comisaría 22. Roldán presentó como evidencia una captura de los mensajes que atribuye al funcionario, donde, con horrorosos errores ortográficos, comienza por alabar su belleza y vuelve a acosarla al expresar sus deseos de besarla, pese a la negativa de la empleada.

Pero, en otro tramo, la denunciante indica que Umbidez se jactaría de haber salido impune de la primera denuncia: “Te pensaste que ibas a salir favorecida, si Felipe arregló con el fiscal, no me hará nada”. Además, señala que las testigos “declararán a su favor” y que el intendente habría desechado el sumario interno abierto en su contra: “En la muni ya cerraron el sumario y no me hicieron ni me harán nada a mí, ya todo arregló Felipe” (el texto fue editado para que resultara inteligible).

Esos contactos fueron contactados en acta labrada por el Registro Notarial Nº21, a cargo de la escribana Ana Lía Martínez.

A raíz de este nuevo episodio que involucra a un funcionario comunal, el gremio solicitó audiencia con el intendente Felipe Cisneros “para darle a conocer nuevamente dicha situación”.

“Solicitamos una audiencia para tratar el tema por la denuncia por acoso sexual y laboral de nuestra afiliada Fátima Roldán, empleada de planta permanente del municipio, al director general de Tránsito Daniel Umbidez, ya que sabemos que el sumario administrativo iniciado por este municipio se cerró”, indica la nota remitida por ATE a Cisneros.

Pero también advierte el gremio que desean poner en conocimiento del intendente de “nuevos hechos de amenazas que sufrió nuestra afiliada de parte del acusado y, a la vez, hacerle entrega de la nueva denuncia ordenada por el fiscal interviniente en la causa y pruebas para su conocimiento”. Asimismo, remarcaron la premura en ser escuchados por “la difícil situación de salud que atraviesa nuestra afiliada a consecuencia del acoso por parte del señor Umbidez”.

 

jueves, 24 de abril de 2025

QUIENES PUEDEN JUBILARSE CON MORATORIA?

   DE JUBILACIONES... VERDAD Y MENTIRA 
   por Dario Diaz

El 13 de julio de 2019 publicamos esta nota del delegado sindical de la Anses -hoy ya fallecido- dando detalles del alcance legal de la moratoria que por ley se impuso en beneficio de quienes accederían a una prestación previsional. 5 años después este gobierno pretende modificar por decreto lo que se estableció mediante ley. Como son improvisados y bastante incautos no de dan cuenta que se les vendrá una catarata de juicios que pondrá en peligro todo la estructura del sistema. Un asesor a la derecha... por favor...!
El diario trajín de los aspirantes a una dadiba del Estado
¿Quiénes y cómo pueden jubilarse por moratoria?
La organización no gubernamental red de promoción y defensa de la seguridad social elaboro un informe detallado sobre quienes y como pueden jubilarse con la moratoria previsional .
En ese orden aclaro que las mujeres que tengan ahora 60 años o que cumplan esa edad hasta el 23 de julio de 2022 podrán acceder a una jubilación por moratoria, aunque no tendrán la posibilidad de incluir, en la deuda que le declaren al fisco, los 30 años de aportes requeridos para acceder al beneficio. Eso implica que se debe tener una determinada cantidad de contribuciones pagadas por fuera de la moratoria (la cantidad exacta dependerá del momento en que se cumpla la edad jubilatoria).
A continuación, las características del plan vigente.
-¿Qué mujeres pueden acceder a una jubilación por moratoria?
-La posibilidad está vigente para las mujeres que ya hayan cumplido 60 años o que los cumplan hasta el 23 de julio de 2022. Esto último es por efecto de la reciente resolución 158 de la Anses, que extendió por tres años un plazo dispuesto por la ley 27.260. Esa normativa había establecido que podrían adherir las mujeres que cumplieran la edad jubilatoria hasta el 23 de julio de este año, y había facultado al Gobierno a extender ese tope temporal. ¿Por qué esa fecha específica de julio? Porque desde ese día de 2016 rige la ley mencionada.
-¿En qué consiste la moratoria y cómo surgió la modalidad?
-En la práctica, se trata de declarar deudas por aportes jubilatorios, para luego saldarlas usando un plan que tiene condiciones especiales y un subsidio estatal implícito, y mediante cuotas que se descuentan de los haberes. La modalidad surgió en 2006, a partir de la reglamentación de una ley de 1993 que previó un bajo costo para el pago de esas obligaciones. En aquella versión solo podían declararse aportes hasta septiembre de 1993. Luego hubo otras leyes, como la 26.970, a la cual se refiere la reciente prórroga, que permite incluir aportes hasta el 31 de diciembre de 2003. Mientras que para las mujeres esta opción rige según las condiciones de edad ya descriptas, los varones solo pueden acceder si cumplieron 65 años antes del 18 de septiembre de 2016.
-¿Puede ingresarse en la moratoria por la totalidad de los aportes requeridos por ley para la jubilación, es decir, por 30 años?
-Las mujeres que cumplieron hace poco sus 60 años o que los cumplirán hasta el 23 de julio de 2022 no tienen esa posibilidad. Esto es porque los aportes declarados en la moratoria solo pueden ser previos a 2004. Y debe tenerse en cuenta que la persona debía tener al menos 18 años a la fecha de inicio del período considerado. Por ejemplo, una mujer que llegará a sus 60 años el 1° de agosto de este año nació en 1959 y puede declarar aportes desde 1977 (desde que cumplió 18 años). Desde agosto de 1977 hasta diciembre de 2003 hay 26 años y cinco meses, que es lo que podrá ingresar a la moratoria. El período restante para llegar a los 30 años es de tres años y siete meses: por ese lapso deberá haber aportes posteriores a 2003. Otro ejemplo: si se cumplen 60 años en los primeros días de 2021 se podrían declarar aportes impagos desde enero de 1979, con el límite de diciembre de 2003; es decir, por 25 años. Y la persona tendrá que tener, para poder jubilarse apenas cumplida la edad, 5 años contribuidos por fuera de la moratoria. Esto ya funciona así en los últimos años: a mayor paso del tiempo, mayor necesidad de contribuciones extra moratoria.
-¿Qué condiciones hay que cumplir para acceder a un plan?
-Cuando surgieron, las moratorias se daban sin más requisito que la edad. Desde hace unos años rige la condición de pasar una evaluación socio económica. Los parámetros que rigen hoy para determinar si alguien califica o no son los siguientes: 1) en el año previo a la evaluación no se deben haber recibido ingresos brutos por un valor superior a los $645.948 (ese monto es el ingreso familiar tope para cobrar asignación por hijo en el caso de asalariados formales); 
2) no debe tenerse un patrimonio que supere los $2.583.792 (cuatro veces el límite de ingreso anual), considerando la manera de valuar los activos que rige para el impuesto a los bienes personales; 
3) si se tiene un vehículo, su valor no puede superar los $968.922; 
4) los gastos y consumos con tarjetas de crédito y/o débito no deben ser mayores a $839.732,40 en el año previo. Y se fijó la incompatibilidad de la moratoria con la tenencia de aviones o de embarcaciones con más de 9 metros de eslora.

-¿Cómo es el plan de pagos?
-Al hacer una declaración de aportes impagos se genera una deuda con el fisco, que puede saldarse en hasta 60 cuotas. La primera se paga al contado y el resto se descuenta de los haberes mensuales. Según un ejemplo dado por la Anses, si se regularizan 26 años a un plazo de 5 años, la cuota mensual inicial sería de $656,67. En la hipótesis de recurrirse a un plan regular de facilidades de pago de la AFIP (el dispuesto por la resolución 4477 de este año) y siempre según la fuente oficial, la primera cuota por la deuda de 26 años resultaría imposible (de $106.217,15). Y si la persona necesitara y pudiera regularizar cuatro años de aportes posteriores a 2003 (para completar de esta forma los 30 años) y solicitara ese plan de la AFIP, tendría una cuota inicial de $3938,84 para saldar (con intereses) la obligación en un plazo de 60 meses.
-¿La cuota de la moratoria se actualiza?
-Sí, con frecuencia trimestral y en el mismo porcentaje que suben las jubilaciones y pensiones por el régimen de movilidad previsional.
-¿Cuántos jubilados y pensionados hay por moratoria?
-A diciembre del año 2015, según el Boletín Estadístico de la Seguridad Social, había 3.377.144 jubilaciones y pensiones otorgadas por moratoria. Entre enero de 2016 y junio de 2019 se dieron otros 653.290 beneficios, según datos de la Anses. Así, fueron por lo menos 4.030.434 las prestaciones otorgadas por esta modalidad.
-¿Qué pasa con los varones?
-Hoy pueden acceder a una moratoria si cumplieron 65 años antes del 18 de septiembre de 2016. A partir del mes siguiente a esa fecha la Anses comenzó a otorgar la Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) creada por ley, con el único requisito de tener 65 años de edad, tanto para varones como para mujeres (con el tiempo, se dispusieron restricciones al acceso). Se trata de un ingreso mensual equivalente al 80% del haber mínimo.
La meta del gobierno , es que por "un proceso natural" la moratoria sea reemplazada por la PUAM, que implica una "inversión social sin estresar más al sistema contributivo" es decir que, esta pensión sea más baja que el haber mínimo de un jubilado es algo que se decidió "para mantener los incentivos al trabajo formal"
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jueves, 10 de abril de 2025

SIGUEN LOS ATROPELLOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SANTIAGUEÑA

 

“Miles de ciudadanos de Santiago del Estero se encuentran en situación de indefensión por la inexistencia de Estado de Derecho”

Integrantes del Comité de Derechos Humanos del Instituto denunciaron el despojo de tierras y medios de vida que aseguran se ha realizado “con ropaje legal”. El caso será presentado el 22 de abril ante la comunidad internacional en los Estados Unidos.

El ex embajador ante Naciones Unidas Armando Valladares y el abogado Marcel Feraud, presidente y secretario del Comité de Derechos Humanos del Instituto Interamericano para la Democracia (IID) reiteraron desde Miami las graves violaciones a los derechos humanos en la provincia de Santiago del Estero, en relación con el caso de un santiagueño campesino. que según investigación del IID, fue despojado de parte de sus tierras a través de un juicio reivindicatorio “plagado de irregularidades”, describe el informe.

Las denuncias están basadas en una visita realizada a la Argentina por ambos representantes del Comité entre los días 22 y 29 de marzo. En la conferencia presentaron un informe emitido el 3 de septiembre de 2024, el cual concluye que las autoridades judiciales de la provincia incurrieron en múltiples violaciones a los derechos humanos y a instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).


El Director del Registro de la Propiedad de Santiago del Estero, Julio Velarde, incurre permanentemente en graves e irreparables actos administrativos manipulando los dominios que debe custodiar en una forma unilateral y completamente abusiva Asombra su soberbia y prepotencia que denota estar apadrinado desde las altas esferas del poder..

“En otra reciente visita hemos verificado que las violaciones se mantienen y que además, los violadores de Derechos Humanos, particularmente el presidente del STJ quien, se mantienen en total impunidad. Ninguna autoridad fiscal, políticas ni administrativa de la provincia ha asumido la gravedad de este tema y están en responsabilidades por omisión, en el cumplimiento de sus obligaciones. Y centenares de ciudadanos, sino miles, que viven en Santiago del Estero se encuentran en situación de indefensión por la inexistencia de Estado de Derecho”, advirtió Valladares.

Particularmente, el informe señala a funcionarios que se encuentran en sus cargos como responsables de graves omisiones judiciales. Se les acusa de incurrir en la violación de, al menos, 12 artículos fundamentales en materia de derechos humanos.

“Verificamos que las violaciones persisten y que los responsables siguen en funciones e impunes”, afirmó Armando Valladares. Por su parte, Marcel Feraud destacó la falta de acción por parte de las autoridades fiscales, judiciales y políticas tanto provinciales como nacionales.

El Comité también informó que el caso será presentado el 22 de abril ante la comunidad internacional en los Estados Unidos y que han recibido numerosas denuncias similares que están en proceso de documentación en contra de la cabeza visible y ejecutora Julio Velarde quien nadie sabe como se mantiene al frente de ese organismo

Feraud, por su parte, recordó que todo esto sucede con la complicidad de todo el sistema de Justicia de la provincia cuando no se oponen a una acción presentada por su presidente. Pero, obviamente, si el presidente presenta una acción, él es nada más que el actor, el accionante, el demandante, él no puede ordenar. Sin embargo, todo lo que él pidió le fue adjudicado con una rapidez inusitada. 

“Y el demandado tenía todos los derechos -subrayó-. Tenía lo que coloquialmente se llama un título perfecto. No lo podían desalojar. Sin embargo, lo desalojaron y finalmente lo mataron porque este hombre murió de la depresión causada por este abuso de una persona infinitamente superior en conocimiento y en posibilidades. Hemos visitado nosotros a las autoridades locales porque consideramos que aquí también esto ha sucedido con la complicidad del gobierno provincial, que miró para el otro lado y ni siquiera ha dado un paso adelante para indemnizar esta familia. Y nosotros estamos en este momento ya analizando acciones legales precisamente en contra”. En el ministerio de Seguridad, en la Secretaría de Derechos Humanos y también en el Congreso hemos tenido reuniones con la diputada Sabrina Richet, presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso argentino, quien ha puesto este asunto en la agenda para que próximamente, pueda ser el caso”.

También refirió haberse reunido con el senador nacional Francisco Paoltroni, de la Formosa de Gildo Insfrán, quien les ratificó que se trata de un modus operandi de estos gobiernos autocráticos, No solamente en la provincia de Santiago el Estero, sino en algunas provincias de la República Argentina”, precisó Feraud.

En 2024, tras hacerse pública esta denuncia en Miami en 2024, el propio Valladares informó que “tras una amplia investigación, que incluyó una visita a la zona, la recepción de testimonios y el análisis de documentos legales, hemos podido constatar las irregularidades y violaciones a los derechos humanos de esta familia en Argentina”. Por su parte Feraud dijo entonces “lo más grave es que estos hechos se produjeron bajo un ropaje de legalidad, utilizando el sistema judicial para vulnerar los derechos de un campesino”. Como en 2024, la denuncia reiterada esta vez señala que en el caso está involucrado el titular del Superior Tribunal de Justicia de Santiago en relación con un litigio de tierras que comenzó a investigar el comité del IID, tras un viaje realizado en enero de 2023.

REF. VISIÓN SANTIAGUEÑA