11 DE ENERO DE 2023
para La Nacion.
por* Alberto Manuel García Lema
La reflexión inicial que merece la presentación realizada por el presidente de la Nación y un conjunto minoritario de gobernadores de provincias es si resulta válida para solicitar la apertura del procedimiento de juicio político. Considero que esa presentación no tiene validez, porque de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución “solo ella”, la Cámara de Diputados (que se compone por el artículo 45 de la Constitución de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires; no por el presidente, que además no tiene contemplada esa atribución dentro de sus facultades en el artículo 99 de la Constitución, ni los gobernadores) “ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos… y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes”.
Los fundamentos para promover el juicio político son hechos que exponen los firmantes como “…una situación anómala en la cabeza de un Poder del Estado que decide, arbitrariamente, invadir las esferas de las competencias exclusivas y excluyentes de los restantes poderes de aquel, quebrantando los pilares básicos en los que se asienta un sistema republicano de gobierno, en especial el principio de división de poderes”. Señala que “desarrollará en el presente pedido el grave ataque que los mencionados magistrados –los cuatro– han asestado al sistema federal de nuestro país, al dictar una arbitraria sentencia que pone en jaque la repartición federal de recursos que integran el erario público nacional, afectando de manera directa a las provincias y generando un irreparable desequilibrio entre estas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En este último sentido, no cabe obviar lo que dispone el artículo 109 CN: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”. Siendo que la Corte únicamente ha dictado una medida cautelar (que no es una “sentencia”), en una causa que se halla en curso, en la cual las partes, es decir, la CABA y el Estado nacional, “han ofrecido distintos medios de prueba, parte de los cuales se encuentra pendiente de producción”, y subsiste “un campo de indefinición” entre las funciones de seguridad pública transferidas a la CABA y porcentajes de participación reconocidos (consid. 8° de la resolución impugnada); son razones por las cuales se trata de una “causa pendiente”, prohibida en su conocimiento al presidente por el citado artículo de la Constitución.
Una segunda
reflexión abarca dos aspectos: la Corte ha dicho en el
considerando 10 de su medida cautelar “que la participación aquí discutida de
la ciudad de Buenos Aires en la masa total de recaudación a distribuir no
afecta la participación de las provincias”, cuyos recursos no se verán
afectados “pues la cuota correspondiente a la ciudad de Buenos Aires se detrae
únicamente de los fondos que le corresponden precisamente a la Nación en la
distribución primaria”. Este aspecto habrá sido tenido en cuenta por las
provincias que no reciben Aportes del Tesoro Nacional (ATN) u otras partidas
nacionales –o no en cantidad significativa como algunas provincias que
suscriben la petición– para decidir no firmarla. En este sentido, la provincia de
Córdoba recibió por una medida cautelar un recurso apropiado por la Nación, por
resolución del 24 de noviembre de 2015 (considerando 7° de la ahora impugnada),
en forma concomitante con los fallos definitivos que en la misma fecha se
dictaron contra el Estado nacional en juicios promovidos por las provincias de
Santa Fe y San Luis. Cabe recordar que la entonces señora presidenta de la
Nación –hoy vicepresidenta– no solo no cuestionó esa medida cautelar y fallos
definitivos de la Corte sino que extendió sus efectos a demás provincias.
El segundo
aspecto de esta reflexión es que el
párrafo quinto del artículo 75 inciso 2° de la CN dispone: “No habrá
transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso”. Es decir,
proscribe que la Nación traspase a las provincias o a la CABA actividades a su
cargo sin transferir los recursos necesarios o los retome cuando le resulte
financieramente mejor, por actos unilaterales. Esta cláusula es de tanta
importancia para las provincias que reconoce su fuente en el artículo noveno
del Acuerdo de Reafirmación Federal del 24 de mayo de 1990, suscripto por el
presidente Menem y la totalidad de los gobernadores de provincias y por el
entonces intendente de la ciudad de Buenos Aires, que dice: “La transferencia
de servicios del Estado nacional a las provincias no deberá ser compulsiva ni
inconsulta, sino concertada y ratificada por ley del Congreso Nacional. En
todos los casos la transferencia deberá ir acompañada con la correspondiente
asignación de recursos por el tiempo que se convenga para que las provincias
puedan afrontar eficazmente las respectivas prestaciones”. En mi obra La reforma por dentro expliqué cómo dicho
acuerdo fue resultado del proceso de negociaciones previo a la reforma de 1994
y tiene naturaleza de pacto preexistente, como los aludidos en el Preámbulo de
la Constitución.
La tercera
reflexión hace a las imputaciones
formuladas contra ministros de la Corte referidas a derivaciones por
chats cuya obtención e implicaciones constitucionales están también
judicializadas. Por lo tanto, lo dicho acerca de la prohibición que emana del
artículo 109 de la Constitución también invalida que el presidente pueda
formular la promoción de juicio político, aparte de la carencia de facultades
al respecto. Lo propio cabe señalar en cuanto a las derivaciones de la causa
“Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/Estado Nacional” que
fueron judicializadas o implican la pretensión de incumplir lo resuelto en esa
causa, en proceso de ejecución. No cabe obviar también que la promoción de un
juicio político a jueces de la Corte implica una presión para las decisiones
que deban adoptar tribunales inferiores en tales materias.
Como
última reflexión cabe señalar que las observaciones
precedentes impiden también el dictado de un decreto de necesidad y urgencia para modificar un
fallo de la Corte, según lo declarado por el ministro de Justicia. No solo
porque no existen las circunstancias excepcionales del inciso 3 del artículo
99, sino, además, por requerir la firma del conjunto de los ministros, que
implicaría comprometer en la materia de modo directo al ministro de Economía,
escalando más aún a los mercados nacionales e internacionales.
* Exprocurador
del Tesoro de la Nación. Negociador por el P.J. en todas las etapas de la
reforma constitucional de 1994; convencional constituyente miembro de las
comisiones de Redacción y Coincidencias Básicas