Nota a Fallo: CUANDO LA DEFENSA NO ESTA A LA ALTURA DE LA CAUSA
por Miguel A. Brevetta Rodriguez
Autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Cristina Elisabet Fernández de Kirchner en la causa:“Fernández de Kirchner, Cristina Elisabet y otros s/ incidente de recurso extraordinario", La CSJN para decidir sobre su procedencia.
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CRISTINA KIRCHNER Y ABOGADO DEFENSOR BERALDI |
El Caso:
La Sala IV de la Cámara Federal de Casación rechazó por unanimidad el recurso de la defensa de Cristina Fernández de Kirchner, confirmando su condena, a la pena de seis (6) años de prisión, mas inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y costas por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, en el marco de cincuenta y una licitaciones de obra pública en la provincia de Santa Cruz
Así la defensa de la condenada interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen al presente recurso de hecho, expresando que se han configurado varias cuestiones federales, como que se han violado los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal. También sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio y que se ha transgredido el principio de congruencia, que se vulneró el derecho de defensa, ante la denegatoria de prueba de descargo oportunamente ofrecida, como que se ha violado la cosa juzgada y los principios de legalidad, culpabilidad e inocencia, por lo que se estaría ante un caso de gravedad institucional.
La Corte
Refutó cada uno de los agravios, abonando sus dichos con reiterada y pacifica jurisprudencia del cuerpo, rechazando los agravios de la apelante y de manera enjundiosa se expresó cuestionando severamente el hilo argumental de la defensa
En atención al a lo que indica la síntesis, solo nos detendremos a reseñar algunas de las observaciones plasmadas en la sentencia en relación a la actuación de la defensa que entre otros temas “no ha cumplido con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna [1], ello así sin que “ alga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado[2] pues “ resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia” [3] y “No resulta una refutación suficiente, por lo tanto, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida” [4]
Atento a que “tales deficiencias no pueden ser subsanadas en el recurso de hecho[5] “cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada”[6] Asimismo en cuanto a la violación de los principios de independencia, imparcialidad judicial y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal, dice la Corte que: “En primer lugar, no es posible saber los términos en que fue planteado el agravio ante el tribunal revisor, ya que se remite a escritos anteriores lo que no resulta admisible” [7]
La parte apelante, afirma, que se produjeron las violaciones aludidas, pero omite señalar los argumentos que los jueces rechazaron y prescinde vincularlos con lo sucedido en el caso, no cita, cuál o cuáles de esos principios, contemplarían los supuestos que denuncia, la recurrente “ no demuestra que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser imparcial” [8] como que no indica ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto, siendo, meras conjeturas, sin haber intentado encuadrarlas en los supuestos específicos de recusación de los magistrados establecidos en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, tiende a tutelar tales principios relativos a la imparcialidad de los magistrados.
Así en relación al agravio de “violación del principio acusatorio”, la apelación federal, no cumple con la autosuficiencia exigida por el artículo 15 de la ley 48. Y tal como sucede con el anterior agravio, la apelante se remitió a las consideraciones que llevó a la C.F.C.P. en el recurso de esa especialidad sin explicar, cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, cuál fue su apoyo normativo y cuál sería la relevancia decisiva para la solución del caso. Para que una sentencia sea descalificable como acto jurisdiccional válido, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, por haber omitido el tratamiento de cuestiones planteadas ante los jueces, “debe demostrarse que tales cuestiones fueron efectivamente sometidas al tribunal apelado -en este caso, en el recurso de casación- y que ellas, omitida por la sentencia apelada, eran conducentes; es decir, eran a priori aptas para alterar el resultado del pleito” [9].
También la apelante sostiene que se violó el “principio de congruencia” pero la C. F.C.P. ya había examinado y rechazado ese agravio, contando con plenas facultades para ejercer el derecho de defensa, durante todo el trámite de la investigación y estos argumentos de la Cámara de Casación no han sido refutados. Cabe recordar que, de conformidad con la constante jurisprudencia de esta Corte, “el principio de congruencia —que integra la garantía de defensa en juicio— exige que las personas solamente puedan ser condenadas por los hechos que fueron materia de acusación, sin que se realicen mutaciones fácticas o jurídicas que desbaraten la estrategia defensiva “impidiéndole formular sus descargos” [10] Asimismo la sentenciante aclara que “el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o condena”[11] Así entonces, “las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio exigen, por un lado, que la acusación describa con precisión la conducta imputada para que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo; y, por otro lado, ellas requieren, en virtud del principio de congruencia, que exista correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia” [12]
No obstante, la denuncia de la “violación a la garantía constitucional”, resulta claramente infundada. La recurrente no acreditó, que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia. Dice que se “vulneró su derecho de defensa” al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como la de controlar las evidencias invocadas, para fundar la condena. Al respecto, el remedio federal tampoco satisface el recaudo de fundamentación autónoma.
Pero, no explica el modo en que tal agravio fue sometido a conocimiento del tribunal revisor, limitándose a asegurar que fue “debidamente planteado y no mereció tratamiento alguno”. No demuestra la relevancia de pruebas denegadas, no explica de qué modo la decisión de los jueces le privó de rebatir la acusación. La defensa omite evidenciar siquiera un indicio y que información relevante habría sido omitida.
Otro agravio pretendidamente federal sometido a esta Corte consiste en la alegada violación al principio “igualdad de armas”. Una vez más, la apelante omite cumplir con el requisito de fundamentación autónoma, ya que no se hace cargo de los argumentos del tribunal revisor a los fines de procurar refutarlos.
Así tenemos que en este marco de análisis y de acuerdo a los motivos de agravio presentados por las defensas, “cabe recordar, como fue dicho, que la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley”[13] “resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma” [14]
Siguiendo con la nómina de ofensas no probadas, otro agravio que la defensa sostiene dice que “se ha violado la cosa juzgada,” ya que la mayoría de las obras que se han investigado a lo largo de este proceso ya habían sido “evaluadas por la justicia de la provincia de Santa Cruz, la cual descartó su ilicitud”. Pero, en una de las sentencias dictada por esta Corte Suprema en autos: “se recordó que las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem (prohibición de la persecución penal múltiple) se encuentran íntimamente relacionadas”[15] y que se “ha basado la garantía de la cosa juzgada en dos fundamentos: “lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal” y conformar “uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica”[16]
En esta línea, dice el Tribunal que “en lo que respecta a la garantía del ne bis in idem, esta Corte ha establecido que ‘su violación debe entenderse configurada cuando concurran […] las tres identidades clásicas, a saber, eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución)’ [17]
Tales recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar ‘al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva, en la misma línea, “se ha dicho que el fundamento material de la regla non bis in idem es que no es posible permitir al Estado, ‘con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable’[18]. Así entonces, se destacó en esa oportunidad que “esta Corte siempre exigió el requisito de identidad de personas para que opere la excepción de la cosa juzgada, en consonancia con los límites del poder de los jueces para tomar decisiones en el marco de un proceso, decisiones cuyos efectos naturalmente se circunscriben a las partes de aquel. Así, por ejemplo, en procesos no penales el Tribunal también ha exigido la triple identidad subjetiva, objetiva y de causa[19]
Finalmente, en el recurso extraordinario no se ha explicado, siquiera mínimamente, de qué modo la tramitación de los presentes actuados afectaría la seguridad jurídica, y nada agrega en esta oportunidad que desvirtúe tales observaciones, por lo que el déficit de fundamentación se evidencia como inequívocamente grave, lo que impone la desestimación del agravio.
La defensa plantea la arbitrariedad de lo resuelto en relación con la tipicidad de la conducta, exigido por el delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. Como ya se ha destacado en relación con los agravios anteriores, el remedio federal, no satisface el requisito de la fundamentación autónoma.
Es más, no identifica en ningún momento cuáles fueron los argumentos relevantes para la solución del caso, cuyo abordaje y respuesta habría sido omitido por el tribunal revisor.
Advierte la Corte, que el discurso reiterativo de la apelante, no es más que una reedición de todo lo que fue oportuna y fundadamente descartado por el ‘a quo’” sólo evidencia su desacuerdo con el pronunciamiento atacado, sin llevar a cabo una efectiva refutación de los argumentos sostenidos en la sentencia apelada. Por ello, “No es ocioso recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales” [20]
Resulta igualmente manifiesta la falta de fundamentación suficiente, en torno a la configuración de un caso de gravedad institucional y resulta inverosímil ante el gran caudal de prueba acumulada, que en tales condiciones, no se ha demostrado mínimamente la conformación de alguno de los supuestos habilitantes de la competencia extraordinaria de esta Corte.
Recuerda el Tribunal, que el debido proceso ha sido salvaguardado y la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley. Las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente. La imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación (art. 174, último párrafo, del Código Penal, texto según ley 25.602).
Por ello, se desestima la queja.
La Defensa
Estuvo a cargo de los doctores Carlos Alberto Beraldi y Ary Rubén Llernovoy quienes sin lugar a dudas y -conforme el análisis de la entidad recursiva- no lograron superar las expectativas requeridas por el Tribunal, ello conforme a la reiterada jurisprudencia citada y a los requisitos formales que exige el ritual.
Entre las observaciones reseñadas se destaca que no se habría acreditado la vulneración del principio de congruencia, ni el recaudo de fundamentación autónoma, como tampoco el requisito de la autosuficiencia, que resultan ser condiciones sine qua non para tener por procedente el recurso.
Estas falencias en el recurso extraordinario, no son subsanable mediante el recurso de queja. Nos preguntamos si la defensa esto a la altura de la causa?
Un último recurso…?
Resulta obvio destacar que más allá de las sentencias de la CSJN, no existe subterfugio jurídico para revertir sus decisorios, ello para no sucumbir en los aventurados intentos de recursos ad.infinitum, por ello son desestimados con sustento en la reiterada y conocida jurisprudencia de esta Corte, según la cual “sus sentencias no son susceptibles de ser revisadas por vía de recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, excepto en el supuesto de situaciones serias e inequívocas que demuestren con claridad manifiesta el error que se pretende subsanar” [21]
En efecto, hay una mínima posibilidad de la apertura de una puerta procesal que pueda acercarse a una última revisión conocida en doctrina como “recurso in pauperis”, una suerte de táctica “leguleya” , que busca asegurar que el damnificado no quede en estado de total indefensión. Como en el caso que tratamos -valga de ejemplo- si la defensa no fundamenta adecuadamente su apelación, el tribunal podria aceptar el recurso in pauperis para corregir la deficiencia y proteger los derechos constitucionales del accionado.
En materia penal, si un imputado presenta un recurso in forma pauperis por falta de asistencia técnica adecuada, los tribunales superiores podrían revisar si hubo arbitrariedad en el proceso, -por ausencia técnica defensiva- asegurando el cumplimiento de garantías constitucionales como el derecho a ser oído y a exigir un nuevo fallo. Se conocen veredictos que han enfatizado que el recurso in forma pauperis ,no requiere que el demandante esté privado de libertad, sino que se justifica cuando hay una limitación en el acceso a una defensa técnica eficaz.
En nuestra provincia – Santiago del Estero- se registra el siguiente caso, que destaca un argumento del máximo Tribunal: “la CSJN para declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación in pauperis, remarcó no solo la falta de fundamentación por la transcripción íntegra de la pretensión del imputado (in pauperis), sino también cuestiones previas que importaban falencias defensivas graves que vulneraban el derecho de defensa del imputado entre ellas… falta de control de pruebas, informes médicos, control de la prueba testimonial, etc. Dichas situaciones no se asimilan a la presente causa por cuanto si bien los fundamentos recursivos no resultan suficientes para habilitar la vía extraordinaria por tratarse de cuestionamientos sobre aspectos fácticos de la sentencia de la Alzada, ello no puede ser enmarcado sino más dentro de los supuestos que podrían dar lugar a la declaración de nulidad, debiendo además no perderse de vista la actuación de la defensa a lo largo del proceso, la situación del imputado, y la oportuna revisión amplia de la sentencia de condena a la que tuvo acceso, habiendo incluso obtenido en un principio el cambio de la calificativa legal y posteriormente una reducción de la pena. [22]
Así las cosas entendemos que un recurso in forma pauperis tiene como objetivo principal garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa, adecuado y sus efectos incluyen la exención de costos, la asignación de asistencia legal, la flexibilización de requisitos formales y la protección contra la indefensión, asegurando que los derechos constitucionales del demandante sean respetados. En nuestro país, en la causa “Estévez” (Corte Suprema, 2018), se anuló una resolución por no haber corrido vista al defensor oficial, lo que generó indefensión al recurrente. Esto destaca la importancia de garantizar un patrocinio letrado adecuado.
Otro de los fallos destacados al efecto, dan cuenta que procede el recurso por considerar que la defensa técnica fue deficiente, ya que el defensor oficial no fundamentó adecuadamente su rol en la defensa. Se destacó que el recurso in forma pauperis permite corregir deficiencias en la asistencia técnica, para garantizar el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). La Corte enfatizó que la falta de patrocinio letrado adecuado constituye un agravio que justifica la admisión del recurso.[23]
En el mundo del derecho siempre habrá situaciones proclives al análisis, citando a Campoamor: “En este mundo traidor nada es verdad ni es mentira, todo es según el color del cristal con que se mira”.[24]
Ref.
[1] (Fallos: 310:2937; 312:389; 323:1261; 328:4605, entre otros)
[2] (Fallos: 325:1905; 326:2575, entre otros),
[3] (Fallos: 311:542; 328:4605; 343:1277; 344:81; 345:89, entre otros).
[4] (conf. Fallos: 318:1593; 323:1261; 327:4622; 327:4813; 330:2639, entre otros).
[5] Fallos: 312:255; 324:1518; 344:81, entre otros),
[6] (Fallos: 312:626; 314:117; 328:795; 329:734; entre otros).
[7] (Fallos: 311:175; 311:667; 315:325, entre otros).
[8] (artículo 33 de la Constitución Nacional; Fallos: 342:2298 y sus citas).
[9] (Fallos: 311:621; 311:1438; 325:2817; 339:1489; 347:594).
[10] (Fallos: 242:234; 329:4634; 337:542).
[11] (Fallos: 306:1705; 326:1149; 345:1421, entre muchos otros).
[12] (Fallos: 312:2040; 329:4634; 343:902; 345:1421, entre muchos otros).
[13] (Fallos: 298:312),
[14] (Fallos: 322:507).
[15] —publicada en Fallos: 345:440—, (“Videla”, Fallos: 326:2805, considerando 12, voto del juez Maqueda)
[16] (Fallos: 308:84; 315:2680, entre otros).
[17] (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando. (‘Videla’, Fallos: 326:2805, considerando 11°; en igual sentido, doctrina de Fallos: 314:377; 327:4916; 330:1016, 2265 y 4928).
[18] (‘Videla’, Fallos: 326:2805, voto del juez Maqueda, considerando 12)”
[19] (Fallos: 116:220; 137:175; 169:330; 310:1449; 328:3299).”
[20] (Fallos: 215:199; 229:799; 324:4321; 325:3265; 330:1503; 343:919, entre muchísimos otros)
[21](Fallos: 302:1319; 311:1788; 322:1015; 323:2182; 327:5513; 328:1142, entre otros),
[22] OBS. DEL SUMARIO Núez, Ricardo Alberto (Fallos, 3275095), Reinoso, José Luis (Fallos, 330487) Montenegro, Raúl Alberto (Fallos, 3304471) Ruiz, Ramón Armando (Fallos, 3331469), ST 26043 S 12-05-2021, CARATULA: G.G.A., R.H.C. e.p. A. C. s.d.ROBO CALIFICADO s/ CASACION CRIMINAL Expediente Nº19.466
[23] “Estévez, Diego Martín s/ recurso de casación” (CSJN, 2018)
[24] Ramón María de las Mercedes de Campoamor y Campoosorio fue un poeta español del realismo literario. 1817-1901