Por
Miguel A. Brevetta Rodríguez
CARPETA
No. 1274-2016- GUARDO CARLOS FEDERICO Y OTROS s.d. HOMICIDIO CALIFICADO e.p.
ANRIQUEZ PAOLA s. / PRISION DOMICILIARIA
1- La Cámara de Apelaciones
y Control Tribunal de Alzada en lo Penal, revocó la resolución del A-quo de fs.
03/04, por agravio del Ministerio Fiscal al entender que: “la resolución carece
de motivación, se basa en cuestiones fáticas no acreditadas, que no hay informe
médico o indicación médica que sostenga que el encartado padece de hipertensión
y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda ser atendido en el
servicio penitenciario, por lo que no se dan los presupuestos fijados para la
procedencia del instituto.
2 - Los imputados se encuentran privados de su
libertad por haberse ordenado su detención cautelar, sin que a la fecha exista
resolución de mérito.
EL ARRESTO DOMICILIARIO
I- En los distintos códigos
penales que trata la legislación comparada se define al arresto domiciliario,
como accesoria de otras penas o como la principal, según los casos en estudio y
no es otra cosa que la privación de la libertad, tanto de movimientos, como de
comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de un
establecimiento penitenciario, ya sea en el propio domicilio, o en otro fijado
por el Tribunal a propuesta del encausado.
Este tipo de privación de la
libertad procede en situaciones especiales en que el condenado o encausado no
puede o no debe ser puesto en prisión, ya sea por tratarse el juzgamiento de un
delito menor, que supone como un cargo excesivo el encarcelamiento, o en los
supuestos de edad avanzada, también cuando se tienen personas a cargo o se
padece algún tipo de afección que requiere sea alojado en una vivienda.
En el curso del proceso, la
figura del arresto puede constituir una medida cautelar, durante la confección
del sumario, durante la investigación criminal o cualquier escenario que demuestre la conveniencia de que el
imputado permanezca bajo determinado control, para asegurar los objetivos del
procedimiento penal. Se trata de una
situación provisoria que culmina, en caso de ser pena accesoria, con el
cumplimiento de la principal, y en otros supuestos cuando el encarcelamiento ha
perdido su relevancia en el proceso.
En síntesis: la medida
suscribe los movimientos del inculpado al interior de una vivienda determinada,
sin que se pueda salir de la misma, salvo con expresa autorización judicial.
Según las distintas
legislaciones, estas pueden estar restringidas, o incluso prohibidas,
haciéndose extensivo a las visitas del exterior y las comunicaciones. También,
quien obtenga este beneficio estará vigilado constantemente por personal policial,
para que haga cumplir la medida dispuesta por el juzgador.
A finales del año 2008 se
aprobó la Ley 26.472, que modificó la Ley de Ejecución 24.660 como al Código
Penal, ampliando los supuestos en los que se podrá sustituir el encierro en
prisión efectiva, por el arresto domiciliario, con el objeto de evitar el
encarcelamiento de los más vulnerables y de aquellos que merecen una especial
protección.
Con la nueva reforma se
hacen referencia a personas enfermas, cuando el encierro carcelario “les impida
recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia”. Se trata de un supuesto más
amplio, que no exige un riesgo de muerte inminente de la persona, sino que
prevé el arresto domiciliario para enfermos cuya dolencia no pueda ser tratada
adecuadamente en prisión. El precepto legal puede incluir infinidad de casos y
situaciones de todo tipo, puesto que la cárcel no constituye un lugar idóneo
para reparar adecuadamente la mayoría de las enfermedades y menos las que
conllevan riesgo de muerte.
II-El primer voto. En el caso en tratamiento, se observan
notables contradicciones entre el fundamento Fiscal y el resolutorio del
Tribunal, toda vez que el primer voto manifiesta que de las constancias
agregadas surge certificado del médico forense con diagnóstico y recomendación
de internación y control en ámbito hospitalario.(29/10/15) , asimismo a fs.41
luce certificado médico que indica que el detenido “presenta emergencia
hipertensiva, crisis hipertensiva y se lo medica” (2/11/15).
A fs. 42 y 43 “se glosan
copias de los informes producidos por el médico forense” (6/11/15), también a
fs. 44 luce certificado médico que indica que el detenido “se encuentra
cursando crisis de hipertensión arterial en estudio, indicando reposo por 15
días”. También a fs. 45 a 50 se agregan copias de informe de internación del
afectado. (Voto apartado 4).
Lo reseñado y el fundamento
Fiscal: “…no hay informe médico o indicación médica que sostenga que el
encartado padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que
no pueda ser atendido en el servicio penitenciario…” ¿? resultan a todo evento,
incongruentes.
Igualmente, cuando el
Superior se expresa en el apartado 6) diciendo que “…el relevamiento de los
escasos elementos que hacen referencia a la dolencia o estado de salud de los
imputados… tampoco puede afirmarse que encontrándose en su domicilio reciban
tratamiento adecuado a su estado de salud”. Para concluir diciendo que “…no se
puede desconocer que el encierro cautelar per se una situación objetiva que
puede impactar negativamente en el estado de salud del imputado Guardo…” ¿?
También se fundamenta el
voto sobre el art.32 inc) a,b y c de la Ley No. 24.660 y su modificatoria la
Ley No. 26.472 poniendo énfasis en el inc) a y art. 33, dando razón al
Ministerio Fiscal, sin solicitar medida alguna, ni aportar otro fundamento en
que se apoye su decisorio.
El
segundo voto: “se remite a las consideraciones –del
primero- en honor a la brevedad. Pero no deja de introducirse en disquisiciones
respecto de la voluntad del legislador, los imperativos de la norma, y la
inexistencia de derechos absolutos, ello sin dejar de coincidir con el voto
anterior en relación al art. 32 inc a,b,y c) de la Ley No. 24.660, ello es,
informes médico, psicológico y social. (Apartado III) finalizando con una
retórica que alude innecesariamente a la calificativa impuesta en relación a la
“violencia de género” que reza la calificativa, cuando a la fecha no se ha
superado la mera sospecha sobre los hechos que se investigan. Ello así, no hace
más que profundizar la inconsistencia de la resolución, puesta en crítica.
Colofón
En ningún momento la vista
Fiscal solicitó informe médico o indicación médica que amplíe que el encartado
padece de hipertensión y que el cuadro no reviste la complejidad que no pueda
ser atendido en el servicio penitenciario, en revisión al decisorio el A-quo.
Tampoco requirió que se dé cumplimiento oportuno a lo dispuesto por el art. 32
inc. a, b, y c) de la Ley No. 24.660, ello es –aparte de los informes médicos
ya acreditados en autos- se realice el
psicológico y social, aunque en la práctica poco aportarían a los hechos que se
investigan.
El Ministerio Fiscal, al
oponerse innecesariamente a la concesión del beneficio obtenido, no puede
ignorar que nuestro Complejo Penitenciario se encuentra sobrepoblado, con un
cupo elevado en su capacidad real y una infraestructura insuficiente para
tratar las distintas problemáticas de índole médica de aquéllas personas que se
encuentran privadas de su libertad, con lo cual, mucho menos puede atender a
aquellas de edad avanzada que acusan sintomatologías que varían según el estado
personal del paciente.
El imputado solicitó que
disponga su prisión domiciliaria aduciendo su mala salud, la que se acredita
holgadamente en autos. Sin embargo el Ministerio Fiscal se opone el beneficio,
sin advertir la patología de riesgo que presenta y tratándose de una persona de
edad considerable, resulta peligroso darle la asistencia para su estado de
salud en la cárcel local, por no contar con los elementos necesarios para una
urgencia que se pudiera presentar.
Es sabido que en esa
dependencia no se cuenta con personal médico las 24 hs. del día y no se posee
elementos (resucitador, oxígeno para suministrarle con máscara, ni tampoco
ambulancia). La falta de elementos y personal para la atención de internos con
éstas características hacen que la permanencia en ésa unidad sea de alto
riesgo. Debidamente acreditado que se ha acentuado ostensiblemente el
quebrantamiento de la salud del imputado y que no es conveniente que en ésta
situación el interno continúe cumpliendo en el establecimiento carcelario su
prisión preventiva y en virtud de las facultades emergentes del art. 33 de la
Ley 24.660 debe accederse al cambio de su lugar de detención, más aun desde que
lo asiste el principio de "presunción de inocencia".
Oponerse a que el acusado
mejore su calidad de detención, sin causa alguna que no sea el rigor formalista
de una norma discutida, genera un agravamiento innecesario de las condiciones
de detención, no sólo por la falta de inadecuada asistencia médica y las
deplorables condiciones edilicias, sino también por los escenarios insalubres,
y la escasa y deficiente alimentación que provee el Servicio Penitenciario
local. “Pues la prisión domiciliaria no
constituye un cese de la pena impuesta, ni su suspensión sino que, como surge
claramente de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una
alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel, son sustituidos
por un encierro en el domicilio fijado. (Autos: "Suarez Mason, Carlos
G. s/ arresto domiciliario.". - Nº Sent.:23.197 Sala II.- 02/12/2004 Nro.
Expte: 21.777.) Ello, sin atender que
deben evaluarse la imposibilidad que presentan los hospitales intramuros de
garantizar la salud de los privados de libertad.
Debemos entender de una vez
por todas que es necesario discutir medidas alternativas a la pena en muchos
casos, y en especial en situaciones como la que estamos tratando cuya
delicadeza, amerita una visión particular, al no contarse con la certeza de que
estamos ante los autores del delito que se investiga.
Así las cosas, en el
presente caso, si bien la situación personal del detenido no encuadraría –
según el criterio Fiscal , más lo resuelto en Cámara- en ninguno de los
supuesto a), b), c), d), e) y f) tanto del art. 10 del C.P. como del art. 32 de
la ley 24.660 (según texto ley 26.472), atendiendo a las particularidades del
caso y escuchando la pacifica doctrinaria sustentada en el principio de
humanidad de las penas, se debió realizar una interpretación amplia y
analógica, señalamos que la
ley 26.472 amplió
los supuestos bajo
los cuales se aplica
la detención domiciliaria, aunque mantuvo la prerrogativa del
juzgador en tal
sentido, mediante la locución “podrá”, vocablo que debe
interpretarse con sigilosa cautela, cuando está en juego la libertad de un presunto
inocente .
Por esta resumida síntesis,
afirmo que en la resolución del Superior se han inobservado los arts. 14, 18 y
75 inc. 22 de la C.N., 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1º de la
ley 24.390. A contrario sensu, no ha
dispuesto medidas que justifiquen tal decisorio, por ello: "Es nula la resolución del tribunal que
interviene como juez de ejecución de la pena que deniega el cambio de modalidad
de la prisión efectiva por el arresto domiciliario, cuando el mismo se produce
sin contar con los informes previos, médico, psicológico y social que
fundadamente lo justifique". (C/M.J.C. s/Incidente, 20/03/01,
Sentencia Nº: 172, Corte)
Finalmente, siendo la
voluntad del A-quo que el encartado permanezca con arresto domiciliario y cuando ninguna circunstancia fática, ni de
ningún tipo, se haya introducido en el sumario, de manera que pueda alterar el
decisorio, mal se pudo agraviar el Ministerio Público solicitando la revocación
de la medida. Ello sin perder de vista
que: “…la prisión domiciliaria no es una
medida diferente al encierro que se decide en el momento de la imposición de
una condena o de un encierro preventivo, sino una alternativa que se decide
como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida
cautelar ya impuestas, y de ninguna manera su implementación puede importar una
sustitución de las mismas como puede ocurrir con las sanciones autónomas que
funcionan en el derecho comparado…” (cf. “Revista de derecho penal y
criminología”, Director: Eugenio R. Zaffaroni, Año II, n° 2, 2001, pág 307). ;
Cesano, José Daniel; "Estudios de Derecho Penitenciario". Ediar,
Buenos Aires, 2003 p. 123 y ss.
El
Derecho, no es una sensación y tampoco una entelequia, que se
encuentra a disposición o al humor del juzgador de turno. Hay que ponerse en la
piel del otro, del supuesto reo, que espera que se haga justicia, sea o no
inocente, en un país que no entiende de reglas del juego, en donde no se pone
de acuerdo con cual sistema juzgar y que se sonríe ante los plazos procesales,
que se deben cumplir y no se cumplen.
Y como está la causa a la fecha? Quienes son los abogados de los Guardo? Favor de seguir informando.
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