sábado, 30 de julio de 2011

¿DEBEN REGULARSE HONORARIOS A DEFENSORES OFICIALES?

Causas penales
En un fallo dividido, la Cámara del Crimen confirmó una sentencia que estableció honorarios para un defensor oficial: 30% de lo pautado en la instancia de origen. La principal disputa fue si correspondía o no regular esas retribuciones al defensor en virtud la Ley Orgánica del Ministerio Público.
La sala VII de la Cámara del Crimen, integrada por Juan Esteban Cicciaro, Mauro Divito y Rodolfo Pociello Argerich, decidió por mayoría confirmar una resolución de grado para abonar en concepto de honorarios profesionales un 30 por ciento del importe regulado en la instancia de origen.
Según consta en la causa “B. E., V. s/honorarios-lesiones culposas”, esta se inicio luego de que la sala confirmara el auto por medio del cual se aplicaron las costas del proceso a la parte que resultó vencida. La defensa oficial solicitó regulación de los honorarios y el juez le otorgó la suma de 500 pesos.
Ante lo cual la querella “se agravió de la regulación en sí, en el entendimiento de que lo resuelto no contaba con base legal”. Ello en virtud de lo que establece el artículo 63 de la ley de ministerio público.
Sin embargo, la sala por mayoría –integrada por Divito y Pociello Argerich- confirmó la decisión de grado puesto que “las costas del proceso han sido impuestas a esa parte mediante una decisión que se encuentra firme”. Además las costas no se limitan al pago de la tasa de justicia sino que también abarcan “los honorarios devengados por abogados, procuradores y peritos”.
Asimismo, la mayoría destacó que “el dilema se suscita en relación a si corresponde regular honorarios a la Defensa Pública en aquellos casos en que su defendido resulte sobreseído (o en su caso absuelto)”. Es decir, “establecer si esta actuación debe presumirse como principio onerosa o gratuita”.
En este sentido explican que “la sanción de la ley 24.946 ha fijado en forma clara que la actuación de estos letrados no debe presumirse gratuita y por eso se conformó con aclarar que aún el condenado se podría ver obligado a cargar con el costo de esta labor profesional si no es eximido del pago expresamente por su condición de indigencia”.
“Sostener lo contrario implicaría concluir que si nadie debe pagar dicha actuación en caso de sobreseimiento o absolución, la imposición de dicha obligación en caso de condena vendría a conformar una pena adicional”, consignan y concluyen: “la presunción de onerosidad de la labor puede extraerse tanto del artículo 1871 del Código Civil” como del artículo 3 de la ley 21839.
“Nada dice la ley 24.946 en relación a conformar una excepción legal y por tanto alcanzó con sólo aclarar las consecuencias para un imputado en el caso en que resulte condenado”, finalizan.
En minoría votó Cicciaro, su argumentación se basaba en que la Ley Orgánica del Ministerio Público 24946 solo ha previsto en el capítulo titulado “Honorarios de los Defensores Públicos Oficiales”, el caso del imputado asistido por un defensor oficial que resulte condenado y que cuente con medios económicos suficientes, situación que difiere abiertamente con la situación tratada.
“El aserto queda confirmado con la previsión del segundo párrafo del art. 64 de la ley referenciada, según la cual ‘las sumas que se recauden por tal concepto, [caso del condenado solvente] así como los honorarios regulados a los defensores públicos en causas no penales, se incorporarán a los fondos propios del Ministerio Público de la Defensa’, de lo que se infiere que en las causas criminales sólo queda abarcado el caso de quien resulta condenado, pues los demás supuestos se vinculan con procesos extrapenales”, explica el camarista en disidencia.
“Paradojalmente”, sostiene el magistrado, “la querella aparecería obligada a hacer algo que la ley no manda –abonar honorarios a la defensa oficial-“.




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